Sentencia 224/2016 del TSJ Murcia de 11/03/16 (Rec. 916/2011)

Título
Sentencia 224/2016 del TSJ Murcia de 11/03/16 (Rec. 916/2011)
Fecha
11/03/2016
Órgano
TSJ Murcia
Sede
30
Ponente
JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA



T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00224/2016

RECURSO núm. 916/2011

SENTENCIA núm. 224/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 224/16

En Murcia, a once de marzo del dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 916/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 761.738,55 euros, y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante: D. Dimas , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez.

Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: Red Eléctrica de España, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Ortega Sánchez.

Acto administrativo impugnado: la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de cinco de abril del dos mil once recaída en el expediente NUM000 , que determina en 7.421,40€ el justiprecio de la parcela identificada como NUM001 , de suelo urbanizable, sita en el término municipal de Murcia, propiedad de D. Dimas y otros, afectada en una franja de 20 metros a lo largo de 124 metros de servidumbre de paso, con motivo de las obras de la línea eléctrica aérea A-400 kv, doble circuito de Nueva Escombreras-El Palmar.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se declare no conforme a derecho aquella resolución, anulando la misma y determine que el valor total de los bienes y derechos sujetos a expropiación es de 761.738,55€.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitando que se desestimara las pretensiones de aquella.

TERCERO.- Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día cuatro de marzo del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de cinco de abril del dos mil once recaída en el expediente NUM000 , que determina en 7.421,40€ el justiprecio de la parcela identificada como NUM001 , de suelo urbanizable, sita en el término municipal de Murcia, propiedad de D. Dimas y otros, afectada en una franja de 20 metros a lo largo de 124 metros de servidumbre de paso, con motivo de las obras de la línea eléctrica aérea A-400 kv, doble circuito de Nueva Escombreras-El Palmar.

Alega la parte recurrente que la finca expropiada se encuentra situada en "El Mayayo", estando calificada como suelo urbanizable debiendo de aplicarse para determinar su valor el método residual que contempla el artículo 27.2 de la Ley 6/98 habiendo aportado, junto con la hoja de aprecio, un informe pericial redactado por el arquitecto Sr. Agapito , quien fijó el valor del m2 en 106,25€ y, considera, que para calcular la servidumbre, debe aplicarse un 75% de este. En conclusiones, menciona que el perito judicial atiende al método residual dinámico y entiende que el m2 debe establecerse en 95€ y el valor de la servidumbre en un 20% de este por lo que, alternativamente, reclama la suma resultante.

La Abogacía del Estado, por su parte, destaca que los conceptos indemnizatorios de la expropiación eléctrica vienen recogidos en la Ley 54/97, con lo que se trata de una expropiación plena en cuanto al terreno ocupado por los apoyos, que en este caso no sucede, y en una servidumbre de vuelo y no sobre el suelo y, en cuanto a su extensión será en 20 metros de ancha. Dado que ambas partes están de acuerdo de que se trata de un suelo urbanizable, este debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/98 por el valor de la ponencia catastral descontando, en todo caso, los gastos de urbanización o por el método residual, caso de que aquel carezca de vigencia. Considera que la valoración de 95€/m2 se ajusta a la realidad. Señala que la servidumbre no implica pérdida de edificabilidad, con lo que las indemnizaciones por este concepto deben ser rechazadas y lo que debe valorarse es la modulación que supone para la planificación urbanística el hecho de colocar la misma en la zona que deberá ser destinada a dominio público, viales o espacios verdes y es acertado el plazo de seis años para que se determinen estos. Agrega que el porcentaje a aplicar del 20% sobre el valor del suelo es acertado y que no es un concepto indemnizable el derecho de paso a la conducción.

La representación de la beneficiaria alegó la presunción de veracidad de las decisiones del Jurado. Señala, apoyándose en el informe del arquitecto Sr. Tomás , que en el Plan Parcial ZB-Pm4.2 donde se ubican los terrenos, no se ha iniciado su gestión urbanística, debiendo de aplicarse, a su juicio, el método residual dinámico, en que se introduce el factor tiempo y, no el método residual estático al que acude el perito de parte, el cual solo puede emplearse ante suelos urbanos y/o suelos urbanos no consolidados, en los que la obtención de la licencia de obra es posible e inmediata. Continúa afirmando que el valor al que llega el perito de 389,85€/m2 es imposible; no existe lucro cesante, dado que se está valorando suelo urbanizable, en el que la ubicación futura de las construcciones las definirá el Plan Parcial, sin menoscabo de la edificabilidad, como tampoco existe indemnización por un derecho paso para vigilancia, como por restricciones exigidas por seguridad, impacto visual, rechazo psicológico... que le lleven aplicar el 0,75 sobre el valor de mercado. Entiende que debe recibir el propietario una compensación o indemnización por la pérdida de uso del suelo afectado por la construcción de la línea desde la fecha de inicio del expediente hasta que, terminada la gestión urbanística y urbanización, haya obtenido el aprovechamiento urbanístico. Valora el suelo urbanizable aplicando la Orden ECO/805/2003 en 12,20€/m2 de terreno y en 33/90€/m3, el valor de repercusión por m2 edificable y llega, como conclusión, a la cantidad de 32.256€, con un periodo considerado hasta la inscripción de las parcelas adjudicadas de seis años. En conclusiones critica aquellas a las que llega el perito judicial que trata de obtener el valor del suelo al año 2007, a través de un solo testigo, para descartar aplicar el método de comparación y aplicar el residual dinámico, si bien entiende que no lo hace correctamente, puesto que atiende al residual dinámico simplificado y, entiende que es correcta la aplicación que hizo su perito el Sr. Tomás .

SEGUNDO.- Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo, así como de la base de datos informática de esta Sala y que han de destacarse los siguientes:

1.- Con ocasión de la obra "Línea eléctrica aérea A-400 kva. Cuádruple circuito de entrada y salida en la subestación de El Palmar de la línea eléctrica a 400 kw, doble circuito "Nueva Escombreras-El Palmar" se inició expediente de expropiación sobre la parcela identificada con la clave número NUM001 , propiedad de D. Dimas , del término municipal de Murcia.

2.- En fecha 11 de enero de 2007 se levantó acta previa de ocupación. En esta se reflejaba que dicha parcela estaba en suelo urbanizable y resultaba afectada con una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica que comprende: El vuelo de 124 metros lineales con una anchura de 20 metros 2 y el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuese necesario.

3.- En fecha 18 de enero de 2007, se levantó acta de ocupación, que, en relación con los datos y características de la afección, se remite a los que constan en el acta previa de ocupación.

4.- En fecha 29 de mayo de 2007, ante la imposibilidad de llegar a un justiprecio de mutuo acuerdo, se inició pieza separada para la fijación de este de forma contradictoria, requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio.

5.- La parte expropiada formuló hoja de aprecio sobre la base del informe del arquitecto Don. Agapito .

Dicho técnico realiza la valoración partiendo que se trata de un suelo urbanizable y tomando en consideración los parámetros que se le asigna en el Plan Parcial, que fija un índice de edificabilidad de 0.4 m2/m2, atribuyéndole un precio a vivienda unifamiliar de 90 m2 construidos con parcela de 146,8 m2 de 150.000€ y teniendo en cuenta el precio de construcción, según el Colegio Oficial de Arquitectos, para ese tipo de vivienda de 541.880€, el coste de urbanización y las cesiones obligatorias del 10% al ayuntamiento, le llevan a un valor de 389,95€/m2. A este le aplica un porcentaje del 75% a cuyo efecto computa diversos factores, como es el lucro cesante al limitar la construcción tanto residencial como industrial, el derecho de paso para vigilancia, las limitaciones exigidas para la seguridad de las personas, la pérdida del valor del resto de la finca, el rechazo psicológico, la alarma social y el rechazo de la población. En base a ello establece un valor de 761.738,55€.

6.- La parte beneficiaria formuló hoja de aprecio en los siguientes términos:

Parcela n. NUM001 .

Servidumbre permanente de paso

0.2480 Ha x 2.800€/HA... 694,40€.

En la citada hoja de aprecio se afirmaba que se trataba de un suelo rural y no urbanizado mientras no terminara la correspondiente actuación de urbanización y, se emplea, por tal motivo, para valorar el suelo el método de capitalización, como almendro de secano y se aplica un 20% para establecer el de la servidumbre.

7.- La parte expropiada rechazó aquella, reiterando su valoración.

8.- El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el cinco de abril de dos mil once, fijó el justiprecio de la siguiente forma:

Parcela n. NUM001 .

Servidumbre permanente de paso

2.480 m2 x 95 €/m2 x 2,5% anualx6 años x 0.2 7.068€.

Premio afección 353,40€.

Total Justiprecio 7.421,40€.

Se tomó en consideración por el Jurado que el Ayuntamiento había valorado los terrenos ZP-Pm6, contiguos y muy similares a estos en 95€/m2. Destaca que el hecho de que la finca la atraviesa aquella línea no le hace perder toda su rentabilidad, de ahí que la considere que esta "arrendada" y que se trata de valorar este en el 20% del valor total de la renta de la finca durante seis años. La ocupación temporal es considerada como un arrendamiento total durante el tiempo que duren las obras, que salvo prueba en contrario considera de seis meses y el arrendamiento sería el del 2.5% anual del valor del bien. Considera que la valoración de la servidumbre de paso para el mantenimiento de los tendidos queda incluida en la de la propia servidumbre de paso de línea.

9.- Dicha resolución es la que se ha impugnado.

TERCERO.- Conforme al artículo 56.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , en vigor a la fecha de la expropiación, "la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior" añadiendo en su número segundo que "la servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía y en el número cuarto que "... comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalación".

Igualmente el artículo 156.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica "efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación e imposición de servidumbre en sus fases de justiprecio y pago, según la regulación establecida en la Ley de Expropiación Forzosa y sus normas de desarrollo", añadiendo, en su número segundo, que "la indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa" y aclarando, en su número tercero, que la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:

a) El valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación o por la anchura de la zanja, si la servidumbre es de paso subterráneo o impide el aprovechamiento normal del suelo.

b) El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas.

c) La indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea".

El artículo 158 de esta misma norma reitera que la servidumbre de paso eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

De este modo, debe partirse de la valoración del suelo, para poder establecer la de la afección que genera la constitución de esta servidumbre de vuelo.

La normativa que es de aplicación para la valoración del suelo es la contemplada en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , toda vez que el expediente expropiatorio se inició estando vigor aquella ley, que establecía, en su artículo 23 que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime" y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a) al disponer que "las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta".

En este caso, en enero del año 2007 se levantó el acta de ocupación y se inició el expediente para determinar el justiprecio el 29 mayo de aquel año, siendo que la citada Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de aquel año, según la Disposición Final Cuarta .

En el artículo 25 de la Ley 6/1998 , en cuanto al criterio general de valoración, disponía que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes y, respecto del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, de acuerdo con el artículo 27.1, este "se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias" y agrega en su número segundo que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley ."

CUARTO.- En cuanto a la valoración del suelo, la parte recurrente aportó, junto con la hoja de aprecio, como se ha expuesto, un informe pericial redactado por el arquitecto Don. Agapito , quien consideró que la afección de la servidumbre de paso era del 75% del valor del suelo. Determina el valor del suelo urbanizable aludiendo al método residual estático y llegó a establecer un valor del terreno, tras la cesión obligatoria al ayuntamiento, de 389,85€/m2.

Dicho informe no fue ratificado.

En la hoja de aprecio de la beneficiaria se acompañó informe de la ingeniera agrónoma Sra. Adoracion , quien acudió para realizar aquella valoración al método de capitalización, reputando aquel terreno como suelo rústico.

Posteriormente, la beneficiaria aportó, junto a la contestación a la demanda, un informe pericial redactado por el arquitecto Sr. Tomás , quien valoró los terrenos en 12,20€/m2, toma en consideración un periodo de 6 años hasta la inscripción de las parcelas adjudicadas y aplica una rentabilidad neta del 4%, lo que le lleva a valorar la servidumbre en 7.261,44€.

Se ratificó en su informe y, sometido a contradicción, destacó que no acudió al método de comparación, sino al residual dinámico.

En esta litis, se practicó prueba pericial, resultando designado el arquitecto Sr. Jesús , quien, para realizar la valoración del suelo urbanizable, acude, en primer término, al método de comparación, mencionando una parcela ubicada en el Sector ZP-Pm4, para la que obtiene un valor de 94,32€/m2 y que el Ayuntamiento valoró los terrenos expropiados del Sector ZP-Pm6 a 95,00€/m2. A continuación, destaca que tratándose en ambos casos de suelo industrial, no se disponía de información suficiente para obtener el valor del suelo por este método y, por ello, como marca la norma, se aplica el método residual dinámico, en su versión simplificada. Mantiene que la franja de terreno afectada por la servidumbre de 2.480 m2, genera un aprovechamiento, descontado las cesiones obligatorias, de 892,80m2. Para los gastos de urbanización y construcción, aplica los módulos del COAMU, para el año 2007. Detalla los gastos de gestión, incluyendo los gastos derivados de la financiación, seguros tasas y el beneficio industrial, que se fija en un mínimo del 10% y conocido aquellos gastos, viene a mencionar 4 testigos de ventas en la zona y obtiene un precio medio de 927,25€/m2, el cual incrementa por la evolución de los precios que ha supuesto un descenso del 27,43%, de ahí que lo fije en 1.277,73€/m2. Finalmente, una vez descontados los gastos obtiene el precio de 94,19€/m2, si bien entiende que era aceptado el de 95€/m2.

Dicho informe fue ratificado y, sometido a contradicción, señaló aplicó el método residual dinámico simplificado.

En este caso que nos ocupa, dado que el suelo expropiado era suelo urbanizable residencial, para el cálculo del valor de este debe de aplicarse, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , el método residual dinámico establecido en la Orden ECO/805/2003 y no el método residual estático, que aludía el perito de parte, Sr. Agapito , el de comparación que citó, en primer término, el perito judicial y, menos aún, el de capitalización de rentas que establece el artículo 26.2 de igual Ley, de forma subsidiaria para valorar suelos rústicos, que invocó la beneficiaria en su hoja de aprecio.

El perito judicial, aplicando aquel método llega a las mismas conclusiones que el Jurado al fijar este 95€/m2 y únicamente discrepa en el porcentaje a aplicar para valorar aquella servidumbre, por lo que debe aceptarse aquel valor del suelo urbanizable y, en función de este, determinar el valor del vuelo expropiado por la constitución de la servidumbre. Debe tenerse en cuenta que la beneficiaria actuaba en esta litis como interesada y no como parte actora, con lo que, en ningún caso, podía valorarse el suelo por debajo de aquel que estableció el Jurado.

QUINTO.- La cuestión se traslada en determinar el demerito que va a suponer sobre el predio sirviente la constitución de la servidumbre de paso.

No se puede compartir el criterio contenido en la hoja de aprecio de la recurrente, de establecer un tanto por ciento del valor del suelo y de forma perpetua, cuando la edificabilidad de la parcela afectada se puede trasladar y, otorgarle, en el proceso de reparcelación, otra finca resultante.

Tanto el perito judicial como el Sr. Tomás atienden a un periodo de seis años en que se considera que se produciría la adjudicación de las parcelas y con la tasa de rentabilidad que uno y otro establecen del 4%, lo que nos debe llevar a aceptar la conclusión a la que llegó el perito Sr. Jesús , que discrepaba de aquel únicamente en el valor del suelo y, por tanto, debe estarse a la suma de 56.544,00€, más un 5% de afección, lo que daría como resultado 59.371,20€.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso sin hacer imposición sobre las costas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dimas contra la la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de cinco de abril del dos mil once recaída en el expediente NUM000 , que determina en 7.421,40€ el justiprecio de la parcela identificada como NUM001 , de suelo urbanizable, sita en el término municipal de Murcia, propiedad de D. Dimas y otros, afectada en una franja de 20 metros a lo largo de 124 metros de servidumbre de paso, con motivo de las obras de la línea eléctrica aérea A-400 kv, doble circuito de Nueva Escombreras-El Palmar, por no ser dicho acto conforme a derecho, el cual se anula debiendo de establecerse en la suma de 59.371,20€, intereses y sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.